Procedencia excepcional de la acción de
tutela frente a actos administrativos.
Debe tenerse en cuenta que, uno de los requisitos para acudir al medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho es haber interpuesto los
recursos en sede administrativa, sin embargo, cuando no se hubiesen presentado
porque las autoridades no lo permitieron, no es posible exigir ese requisito.
Para que proceda este medio
privilegiado de protección se requiere que dentro del ordenamiento jurídico
colombiano no exista otro medio de defensa judicial que permita garantizar el
amparo deprecado.
En cuanto a la acción de tutela
adelantada contra actos administrativos, la posición sentada por este Tribunal
ha reiterado que, en principio, resulta improcedente, dado que el legislador
determinó, por medio de la regulación administrativa y contencioso
administrativa, los mecanismos judiciales pertinentes para que los ciudadanos
puedan comparecer al proceso ordinario respectivo y ejercer su derecho de
defensa y contradicción, dentro de términos razonables.
Los mecanismos ordinarios deben
utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un
derecho fundamental. No obstante, en este caso, se deberá evaluar que el
mecanismo ordinario ofrezca una protección “cierta, efectiva y concreta del
derecho”, al punto que sea la misma que podría brindarse por medio de la acción
de amparo.
En el plano administrativo, cuando se
estudie la procedencia de la acción de tutela porque no existe otro mecanismo
judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento
de tomar una decisión:
1. Resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya
notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento
indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y
contradicción.
2. Si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan
asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son
ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e
intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben
haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control
regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.
Empero, cuando la entidad accionada, en
un obrar negligente o abusivo, no ponga en conocimiento del ciudadano afectado
el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el
procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide
el ejercicio del derecho de defensa.
3. En lo que tiene que ver con el
principio de inmediatez, es pertinente resaltar que la finalidad de la acción
de tutela en comento es garantizar una protección efectiva, actual y expedita
frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo
por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y
la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable.
Cuando una tutela se presenta porque el
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, se considera pertinente,
de cara al requisito de inmediatez, tener en cuenta (i) la fecha en que se
profirió el acto administrativo, (ii) la fecha en que se tuvo conocimiento del
mismo y (iii) las actuaciones desplegadas por la parte actora desde ese momento.
Debido Proceso Administrativo
Para las autoridades públicas, el
debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus
funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben
obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en
el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio
subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a
su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan
incurrir los funcionarios relacionados en el proceso.
Cuando se trata del proceso
administrativo sancionador, las decisiones correctivas están reguladas, en
principio, con un fin preventivo para que los administrados se abstengan de
incurrir en conductas que puedan, entre otras cosas, afectar la convivencia
social, fin esencial del Estado.
Se resalta que las sanciones en materia
de tránsito se imponen para regular las conductas de aquellas personas que
realizan una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores,
con la cual están en riesgo valores tan importantes para el Estado como la vida
y la seguridad de sus ciudadanos, con lo que se busca, en todo caso, preservar
el orden público.
Derecho de Defensa y Contradicción en
el proceso administrativo
El derecho fundamental al debido proceso administrativo se
descompone en diferentes garantías, una de ellas es el derecho de defensa y
contradicción.
El derecho de defensa, puntualmente, se
centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad
de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer
su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los
recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el
derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la
potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “participar efectivamente en [su]
producción” y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios
de prueba”.
Uno de los requisitos para poder
acceder a esta garantía procesal es tener conocimiento de la actuación surtida
por la administración, en razón de ello, el principio de publicidad y, el
procedimiento de notificación que de él se desprende, constituye un presupuesto
para su ejercicio.
Principio de publicidad en el
procedimiento administrativo
El principio de publicidad es uno de
los presupuestos esenciales del debido proceso administrativo, pues su
finalidad es dar a conocer la actuación desarrollada por la administración
pública a la comunidad o a los particulares directamente afectados, dependiendo
de si el contenido del acto administrativo es general o particular. Lo
anterior, en aras de garantizar (i) la transparencia en la ejecución de
funciones por parte de los servidores públicos; (ii) la eficacia y vigencia del
acto administrativo y (iii) el oportuno control judicial de las actuaciones
desarrolladas por las autoridades.
Este principio se encuentra regulado en
el numeral 9º del Artículo 3º, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, de cuyo texto se extrae que para su aplicación: (i)
las autoridades deben dar a conocer al público y a los interesados sus actos,
contratos y resoluciones; (ii) la publicación debe ser sistemática y
permanente, es decir, sin que haya una solicitud previa y (iii) la
publicidad se debe hacer a través de comunicaciones, notificaciones y
publicaciones.
El caso bajo estudio, se centrará en la
publicidad ejercida a través de la notificación, ya que los procesos surtidos
con motivo de una infracción de tránsito implican la imposición de obligaciones
particulares y concretas a personas individualizadas. De ahí que, en el Código
Nacional de Tránsito, se determine que los comparendos deben notificarse por
medio de correo.
Se advierte que la notificación por
correo no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación, pues
se debe constatar que el administrado conozca realmente el contenido del acto
en cuestión; ya que no se pretende cumplir con un simple requisito de trámite
para continuar la actuación, sino que el administrado conozca las decisiones
que lo afectan y pueda defender sus intereses de forma oportuna.
Procedimiento administrativo que debe
adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de
medios tecnológicos
En este orden de ideas, es importante
realizar las siguientes precisiones, con base en lo sentado en el Código
Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia relacionada anteriormente:
1. A través de medios técnicos y
tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito,
individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye
prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser
ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles
siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o,
de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135,
Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por
correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de
notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y
Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar
el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de
2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay
tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136,
Numerales 1, 2 y 3).
b. Comparecer dentro de los 11 días
hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar
inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia
pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137).
c. No comparecer dentro de los 11 días
hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la
persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción
se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer
por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser
abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos
y se decretaran las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de
ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor
(Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en
audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y
sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente
procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia
(Artículo 142).
Cuando el perjudicado no esté conforme
con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite resarcir el
daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo.
Por otro lado, también resultaría posible solicitar la
revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se impone la
sanción, regulada en el Artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.