Chateau

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jueves, 19 de mayo de 2016

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera

C.P.: Guillermo Vargas Ayala
Exp. 2008-00098

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente establecer sanciones por medio de normas que no tienen carácter de Ley?

HECHOS

Los ciudadanos Newman Baez, y Jorge Cifuentes interponen acciones de nulidad simple contra diferentes disposiciones del Decreto reglamentario 3366 del 21 Noviembre de 2003, “Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte publico Terrestre automotor y se determinan unos procedimientos”, expedido por el Gobierno Nacional; los artículos demandados por los actores hacen referencia a los rangos de multas en SMMLV.

El decreto 3366 de 2003 dejó sin efectos al Decreto 176 de 2001 “Por el cual se establecen las obligaciones de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor, se determina el régimen de sanciones y   se dictan otras disposiciones”.

Tales cargas económicas impuestas como multas afectan la economía de las empresas, citando el caso de Radio Taxi Aeropuerto S.A. empresa sancionada por Cien millones de pesos.

La ley 336 de 1996 ya contemplaba en el parágrafo de su artículo 46 los rangos de las multas, disposición frente a la cual la Corte Constitucional se había pronunciado declarando su Exequibilidad[1], a pesar de ello el Gobierno Nacional expide el decreto demandado.

Ante la consulta hecha por el Ministro de Transporte en el 2002, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Magistrada Ponente Susana Montes de Echeverri, cita la sentencia C-564 de 1998, en la cual se hace referencia a la reserva legal, estableciendo que no es dable jurídicamente que normas de carácter reglamentario establezcan faltas, ni sanciones penales, ni de carácter disciplinario o contravencional.

De acuerdo a lo anterior los demandantes consideran vulnerados los artículos 13, 29 y 33 constitucionales, articulo 3 de la Ley 105 de 1993 y artículos 13 y 49 de la Ley 336 de 1996; y resaltan el hecho de que ya el legislador había establecido los rangos de las sanciones en la última ley citada.

El Ministerio de Transporte, responde la demanda oponiéndose a las pretensiones de ambas demandas, bajo los argumentos de que no consideran vulnerado ningún derecho, en resumidas la consideración del Ministerio de Transporte fue que la expedición del decreto demandado, no fue más que el resultado de una Potestad Reglamentaria a la que se refiere el artículo 189 de la Carta Política.

CONSIDERACIONES

Le corresponde a la sala analizar si hay o no vicio de nulidad en las disposiciones demandadas, por extralimitación de la potestad reglamentaria; por esta razón la corte se pronuncia respecto al tema de Potestad reglamentaria, principio de legalidad y reserva de ley.

Las disposiciones demandadas establecen sanciones, rangos y procedimientos para imponerlas. Por su parte el legislador estableció normas básicas de transporte en la ley 105 de 1993 y normas referentes al régimen sancionatorio en esta metería en la Ley 336 de 1996 la cual en su artículo 46 se tipifica las conductas sancionables y en rango de las sanciones en SMLMV, haciendo además extensiva la aplicación de sanciones a otras conductas en las que no se especifique la sanción.

La sala cita un pronunciamiento anterior, en el cual se establece la prohibición del Ministerio de Transporte de crear normas relativas al régimen sancionatorio, pues es una facultad exclusiva del legislador; adicional a ello el Ministerio en la contestación de la demanda no argumento cuales leyes sustentaban la expedición del decreto demandado. De modo tal que encuentra la Sala que las conductas por las cuales se sanciona a los propietarios, poseedores, tenedores y los conductores en las disposiciones acusadas, no están soportadas o tipificadas en la ley.

Finalmente, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio está sometido a la reserva de ley, y que las conductas establecidas en las normas demandadas no se encuentran tipificadas en la Ley 336 de 1996, ni tampoco se hace mención a facultades del ejecutivo para establecer nuevas sanciones, ha de decretarse la nulidad de las disposiciones demandadas.


DECISIÓN

Se declaran nulos los siguientes artículos del Decreto 3366 de 2003: artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57.

Consulte la Sentencia completa AQUÍ



[1] Corte Constitucional. M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia del 2 de octubre de 1997 (Expediente NO. D-1621)


miércoles, 10 de febrero de 2016

Corte Constitucional - Sentencia T-051 de 2016

M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

PROBLEMA JURÍDICO

¿La Secretaría de Movilidad de Medellín y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, al imponerles una sanción, como consecuencia de un proceso contravencional del cual presuntamente no fueron notificadas? 

HECHOS RELEVANTES

Se acumulan tres expedientes que comparten similares fundamentos fácticos que se resumen así:

1. Expediente T-5.149.274

Se detectó por medios tecnológicos una infracción causada en un vehículo de placas XXXX, cuya multa asciende a $294.000.

El comparendo no fue notificado en los términos definidos en la Ley. La accionante tuvo conocimiento de la sanción por medio del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por infracciones de Tránsito - SIMIT.

2. Expediente T-5.151.135

La accionante recibió dos oficios enviados por la secertaría de Tránsito y Transporte en los que le informaban que su vehículo registraba dos Multas.

Solicitó el envío de la prueba de la notificación, petición que nunca fue respondida.

3. Expediente T-5.151.136

La demandante intentó realizar el registro para la venta de su automóvil y se enteó de la existencia de un comparendo y de su correspondiente multa. 


Advierte que el comparendo nunca le fue notificado.


CONSIDERACIONES 

Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos.

Debe tenerse en cuenta que, uno de los requisitos para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es haber interpuesto los recursos en sede administrativa, sin embargo, cuando no se hubiesen presentado porque las autoridades no lo permitieron, no es posible exigir ese requisito.

Para que proceda este medio privilegiado de protección se requiere que dentro del ordenamiento jurídico colombiano no exista otro medio de defensa judicial que permita garantizar el amparo deprecado.

En cuanto a la acción de tutela adelantada contra actos administrativos, la posición sentada por este Tribunal ha reiterado que, en principio, resulta improcedente, dado que el legislador determinó, por medio de la regulación administrativa y contencioso administrativa, los mecanismos judiciales pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al proceso ordinario respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicción, dentro de términos razonables.

Los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental. No obstante, en este caso, se deberá evaluar que el mecanismo ordinario ofrezca una protección “cierta, efectiva y concreta del derecho”, al punto que sea la misma que podría brindarse por medio de la acción de amparo.

En el plano administrativo, cuando se estudie la procedencia de la acción de tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión:

1. Resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción.

2. Si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.
Empero, cuando la entidad accionada, en un obrar negligente o abusivo, no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa.

3. En lo que tiene que ver con el principio de inmediatez, es pertinente resaltar que la finalidad de la acción de tutela en comento es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable.

Cuando una tutela se presenta porque el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, se considera pertinente, de cara al requisito de inmediatez, tener en cuenta (i) la fecha en que se profirió el acto administrativo, (ii) la fecha en que se tuvo conocimiento del mismo y (iii) las actuaciones desplegadas por la parte actora desde ese momento.

Debido Proceso Administrativo

Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso.

Cuando se trata del proceso administrativo sancionador, las decisiones correctivas están reguladas, en principio, con un fin preventivo para que los administrados se abstengan de incurrir en conductas que puedan, entre otras cosas, afectar la convivencia social, fin esencial del Estado.

Se resalta que las sanciones en materia de tránsito se imponen para regular las conductas de aquellas personas que realizan una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores, con la cual están en riesgo valores tan importantes para el Estado como la vida y la seguridad de sus ciudadanos, con lo que se busca, en todo caso, preservar el orden público.

Derecho de Defensa y Contradicción en el proceso administrativo

El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción.

El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “participar efectivamente en [su] producción” y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”.

Uno de los requisitos para poder acceder a esta garantía procesal es tener conocimiento de la actuación surtida por la administración, en razón de ello, el principio de publicidad y, el procedimiento de notificación que de él se desprende, constituye un presupuesto para su ejercicio.

Principio de publicidad en el procedimiento administrativo

El principio de publicidad es uno de los presupuestos esenciales del debido proceso administrativo, pues su finalidad es dar a conocer la actuación desarrollada por la administración pública a la comunidad o a los particulares directamente afectados, dependiendo de si el contenido del acto administrativo es general o particular. Lo anterior, en aras de garantizar (i) la transparencia en la ejecución de funciones por parte de los servidores públicos; (ii) la eficacia y vigencia del acto administrativo y (iii) el oportuno control judicial de las actuaciones desarrolladas por las autoridades.

Este principio se encuentra regulado en el numeral 9º del Artículo 3º, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de cuyo texto se extrae que para su aplicación: (i) las autoridades deben dar a conocer al público y a los interesados sus actos, contratos y resoluciones; (ii) la publicación debe ser sistemática y permanente, es decir, sin que haya una solicitud previa y (iii)  la publicidad se debe hacer a través de comunicaciones, notificaciones y publicaciones.

El caso bajo estudio, se centrará en la publicidad ejercida a través de la notificación, ya que los procesos surtidos con motivo de una infracción de tránsito implican la imposición de obligaciones particulares y concretas a personas individualizadas. De ahí que, en el Código Nacional de Tránsito, se determine que los comparendos deben notificarse por medio de correo.

Se advierte que la notificación por correo no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación, pues se debe constatar que el administrado conozca realmente el contenido del acto en cuestión; ya que no se pretende cumplir con un simple requisito de trámite para continuar la actuación, sino que el administrado conozca las decisiones que lo afectan y pueda defender sus intereses de forma oportuna.

Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos
En este orden de ideas, es importante realizar las siguientes precisiones, con base en lo sentado en el Código Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia relacionada anteriormente:

1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3).
b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137).
c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretaran las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142). 

Cuando el perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo.


Por otro lado, también resultaría posible solicitar la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se impone la sanción, regulada en el Artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.


Consulte la Sentencia completa AQUÍ

jueves, 2 de octubre de 2014

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda

MP.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
Exp.: 11001-33-31-019-2007-00735-01(AP)REV

PROBLEMA JURÍDICO

¿Hay violación del derecho colectivo de moralidad administrativa y patrimonio público cuando el Ministerio de Transporte permite el ingreso de vehículos de carga sin hacer efectiva las pólizas de garantía que por la modalidad subsidiaria a la chatarrización se deben constituir a favor de la Nación?

CONSIDERACIONES 

El actor popular solicitó la protección de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y patrimonio público, por cuanto en el Ministerio de Transporte se ha permitido mediante maniobras fraudulentas el ingreso de vehículos de carga sin hacer efectiva las pólizas de garantía que por la modalidad subsidiaria a la chatarrización se deben constituir en favor de la Nación a través del ministerio de Transporte.

El Consejo de Estado encontró que aunque no quedó demostrado probatoriamente el monto de las cauciones dejadas de percibir, sí quedaron en evidencia las acciones encaminadas a evadir el cumplimiento de las políticas de modernización del parque automotor de carga en el país, el cual tendrá a largo plazo implicaciones a largo plazo implicaciones no solo en el medio ambiente, sino también en la seguridad y salubridad públicas, “razones más que suficientes para determinar que igual que la afectación a la moralidad administrativa y patrimonio público, también se encuentra amenazados los derechos colectivos en los literales “c” y “g” del Art. 4º de la ley 472 de 1998, consistente en: ‘La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;’ y la ‘La seguridad y salubridad públicas.’

La Constitución Política de 1991, en su artículo 209, consagró la moralidad como uno de los principios rectores de la función administrativa y en el artículo 88 instituyó la moralidad administrativa como un derecho colectivo, tutelado a través de la acción popular. El concepto de moralidad administrativa se refiere a la obligación que tienen los servidores públicos y los particulares que administran recursos del Estado o los que cumplen funciones públicas, de ejercer la actividad administrativa conforme al ordenamiento jurídico, motivados sólo por razones del servicio, la protección de los usuarios y la defensa de los intereses estatales.

En síntesis, la moralidad administrativa propende por el actuar ético del Estado y sus funcionarios durante el ejercicio de las actividades a él encomendadas, las cuales deben ser adelantadas conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico con miras a satisfacer el interés general.
En este caso, se estimó que el juez de instancia no justificó algunos medios de prueba en su dimensión natural, y tampoco analizo en conjunto los medios de prueba allegados en oportunidad al proceso, de manera que el cuestionamiento efectuado dentro del escrito del recurso de apelación, relacionado con el no otorgamiento [de mérito] probatorio a ciertos medios de prueba, resulta fundamentado y en consecuencia se dispuso la revocación del fallo de primera instancia.

SENTENCIA

Amparados los derechos colectivos se dispusieron las ordenes al Ministerio de Transporte y a la superintendencia de Puertos y Transporte de depurar al información a nivel nacional sobre los registros de vehículos automotores de carga con obligación de cumplir las disposiciones vigentes tendientes a modernizar el parque automotor, así como realizar el control de pago de la cauciones ordenadas y su ingreso a las arcas del Estado, así como requerir las investigaciones disciplinarias y penales a que haya lugar.

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miércoles, 29 de enero de 2014

Corte Constitucional - Sentencia C-033 de 2014

M.P.: Nilson Pinilla Pinilla

PROBLEMA JURÍDICO

¿El legislador al disponer que la satisfacción de necesidades privadas de movilización se debe realizar con empresas de transporte público cuando no se empleen vehículos propios, desconoce el régimen constitucional de los servicios públicos, la libertad económica, el debido proceso y la dignidad humana

HECHOS RELEVANTES

Se demanda el aparte subrayado del siguiente artículo de la ley 336 de 1996, alegando que viola los artículos 1, 2, 24, 25, 26, 29, 58, 83, 150.23, 333, 334, 336, 365 y 366 superiores, en tres ámbitos diferentes: marco conceptual de los servicios públicos, desconocimiento de principios que rigen la intervención del Estado en la economía, y el régimen de protección de las garantías y derechos fundamentales:

Artículo 5º. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo.

El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o, jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto

CONSIDERACIONES 

1. Servicio de transporte público y privado

La regulación del transporte público por parte de las autoridades competentes conlleva exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizar a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo de transporte, dándole prioridad al uso de los medios masivos. “En todo caso, el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política” (art. 3º).

Coinciden el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en que el servicio público de transporte presenta las siguientes características (está en negrillas en el texto original)[1]:

“Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero.

- Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia;

- El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación -la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida-, y la seguridad de los usuarios - que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte (Ley 336/96, art. 2°)-;

- Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado;

- El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado.

- Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas (Ley 336/96, art. 22), y 

- Su prestación sólo puede hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio;

- Implica necesariamente la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario.

- Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a través de una forma contractual válida.”

El transporte público comporta un carácter esencial al permitir materializar y ejercer libertades fundamentales como la de locomoción, al tiempo que facilita la satisfacción de intereses de distintos órdenes, incluido el ejercicio de actividades de diversa clase que permiten desarrollar la vida en sociedad, el bienestar común y la economía en particular.

Según lo establecido en el artículo 5º de la Ley 336 de 1996 parcialmente demandado, el servicio de transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas, que de efectuarse con equipos propios se requiere que estos cumplan con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte y en caso distinto, deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos de dicha ley, esto es, con aquellas personas naturales o jurídicas constituidas como una unidad de explotación económica permanente con los equipos, las instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de personas o cosas (art. 10), que hayan obtenido la habilitación para operar, es decir, la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para prestar ese servicio público (art. 11).


A diferencia del servicio de transporte público, el privado se caracteriza por las siguientes particularidades (está en negrilla en el texto original):

“-La actividad de movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado;

- Tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la comunidad;

- Puede realizarse con vehículos propios. Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas, como se estudia en el siguiente capítulo.

- No implica, en principio, la celebración de contratos de transporte, salvo cuando se utilizan vehículos que no son de propiedad del particular;

        -   Es una actividad sujeta a la inspección, vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar que la movilización cumpla con las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la protección de la ciudadanía.”

El artículo 5º ibídem reitera que cuando no se empleen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente constituidas y debidamente habilitadas, esto es, aquellas que hayan obtenido la habilitación para operar, que lleva implícita la autorización para prestar el servicio público de transporte especial (art. 10º), pues es imperativo que aun en esta modalidad se garanticen las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la protección de la ciudadanía.

2. Análisis de exequibilidad

Esta corporación procede a efectuar un análisis de la proporcionalidad de la medida censurada, para efectos de determinar si atiende o no principios y valores constitucionales y cumple unos fines plausibles, al exigir que el servicio de transporte privado se preste mediante empresas de servicio público autorizadas, cuando el particular no cuente con equipos propios. El análisis abarca tres elementos:

a- Finalidad de la medida (a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución): Se acepta entonces que la disposición normativa acusada persigue objetivos constitucionalmente válidos, pues no solo pretende hacer efectiva la obligación del Estado de reglamentar, regular y controlar una actividad riesgosa como el transporte de personas y cosas, sino salvaguardar los intereses tanto de los diferentes actores de dicha actividad, como de la comunidad en general, mediante su ejercicio seguro y ajustado a la ley.

b- Idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto (Estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada): El legislador procura que al exigir que el servicio de transporte privado se realice mediante contratos con empresas de transporte público legalmente habilitadas, cuando no se cuente con equipos propios, evite la proliferación de modalidades informales de transporte que atenten no solo contra la seguridad de los usuarios, sino de la comunidad en general, salvaguardando así derechos y valores de raigambre constitucional que pueden verse en peligro, directamente relacionados con la vida e integridad de las personas.

b- Proporcionalidad en stricto sensuEl legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia, pues el Estado está en la obligación de reglamentar, regular y controlar toda la actividad transportadora, sea en materia pública como privada, en procura de garantizar la efectividad de un servicio público esencial como es el transporte público, y la seguridad de los diferentes agentes que confluyen cuando se trata del transporte privado, sin que ello implique un exceso como el referido en la demanda, por lo que no se desconoce el régimen de los servicios públicos.

No se desconoce la libertad de locomoción, pues no se está restringiendo la voluntad de los particulares para circular y movilizarse dentro y fuera del país, por el contrario, el Estado busca que el transporte privado se efectué (i) con equipos propios que cumplan la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte, o (ii) cuando se carezca de tales, contratando el servicio con empresas de transporte público legalmente habilitadas, para garantizar que se preste de modo seguro, confiable y confortable.

[…]

Igualmente se denota que, como acertadamente indica el Procurador General de la Nación en su concepto, la norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasign (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa, claro está, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las condiciones técnicas para ello.

Recuérdese que esos negocios jurídicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de transporte de personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado. 

Efectuadas esas precisiones de una forma más que diáfana, resulta patente que la norma objeto del presenta análisis, en modo alguno impide acudir a contratos como los de leasing renting de un vehículo, para satisfacer necesidades de movilidad de transporte o cosas, pues su naturaleza jurídica dista ampliamente de las prestaciones propias de un contrato de transporte, máxime cuando los particulares deben acudir a esas formas contractuales ante la imposibilidad de acceder a empresas de servicios públicos en eventos como la falta de operatividad del Estado o de concesiones que lo permitan.

DECISIÓN 


La Corte Constitucional declara exequible el aparte demandado.

Consulte la Sentencia completa AQUÍ

[1] Concepto 1740 de 2006, ya citado.

jueves, 26 de septiembre de 2013

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

M.P.: Carmen Teresa Ortíz Rodríguez
Ref.: 25000-23-42-000-2013-04329-01

PROBLEMA JURÍDICO

¿Las imágenes captadas a través de mecanismos tecnológicos de detección (o Fotomultas) implican indefectiblemente la imposición de una multa?

HECHOS RELEVANTES

El ciudadano Carlos Augusto Rojas, a través de la acción de tutela, solicita la protección al derecho del DEBIDO PROCESO, vulnerado por el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá – Quindío, dado que le impuso una foto multa el 5 de enero de 2013 y solamente se la notificó hasta el 17 de julio de 2013 (seis meses después) por vía telefónica.


CONSIDERACIONES 

El Consejo de Estado advirtió que la Ley 1383 de 2013 que reforma el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) establece que “Procedimiento: Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: (…) No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa (…)”

En la norma se evidencia la obligación de la autoridad administrativa correspondiente de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el fin de que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa, contradicción e impugnación. La ley 1383 ordena que los comparendos realizados por medios electrónicos o tecnológicos se notifiquen por correo dentro de los tres días hábiles siguientes a la infracción junto con sus soportes, disposición que no tiene excepciones legales.

Además, la Sala indica que con las FOTO MULTAS “no se genera automáticamente la sanción, pues, la obligación del pago de la multa nace cuando se demuestra la culpabilidad de la persona, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando este lo admita expresa o implícitamente”.

Cuando la autoridad de tránsito no notifica una FOTO MULTA dentro de los tres días hábiles siguientes a la imposición del comparendo, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa.


Consulte la Sentencia completa AQUÍ

viernes, 20 de septiembre de 2013

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil

MP.: Ruth Marina Díaz Rueda
Exp: 11001-31-03-027-2007-00493-01

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se encuentra legitimado  para cobrar lo correspondiente a la indemnización en el contrato de seguro de transporte un sujeto diferente al beneficiario?

HECHOS RELEVANTES

El 1 de Abril de 2005 una tractomula que transportaba mercancía de la Cooperativa de Lácteos Colanta fue hurtada por bandas delincuenciales, llevándose tanto el automotor como la mercancía. Luego de ello la Cooperativa de Lácteos Colanta, realiza reclamación a Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, donde se encontraba asegurada la mercancía, por lo que la aseguradora realiza el pago de la indemnización a “Colanta” por valor de “$97’704.000”. El automotor estaba amparado con póliza de Seguro de transporte, contra todos los riesgos inherentes al transporte, con la compañía Colseguros S.A. Equidad Seguros se subroga contra Colseguros, y esta última responden la demanda negándose a las pretensiones, argumentando:
  • “falta de legitimación en la causa activa”
  • "ausencia de la obligación de indemnizar por no demostración del riesgo asegurable”
  • “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” y 
  • la “genérica (…) en caso de aparecer demostrada alguna circunstancia que constituya excepción de fondo”.
Las pretensiones fueron acogidas y se le ordenó a Colseguros S. A., sufragar a la actora el valor de“$97’704.000” con la correspondiente corrección monetaria, por concepto de subrogación; razón por la cual Colseguros S.A. acude al recurso de casación.

CONSIDERACIONES

En los cargos de la demanda de casación la actora aumenta falta de congruencia en el fallo, respecto de la falta de legitimación en la causa, las demandas no desconocieron la calidad subrogatoria del accionante, por ello el tribunal no debía cuestionar este punto como si lo hizo decidiendo “contra petita”, además no declara de oficio la falta de legitimidad por activa y esto viabiliza la proposición del cargo; sin embargo citando un fallo de 10 Noviembre de 2011, expediente 2001-01451-01, la sala explica que no en todos los casos irregularidad en este ámbito prosperará la causal segunda de casación, pues puede que la incongruencia radique en el discurrir del juzgador, el cual no será denunciable por la causal segunda de casación, por ello no prospera este cargo.

Por otro lado, otro cargo que se plantea se refiere a que ambas partes estuvieron de acuerdo en que la entidad demandante era subrogatoria era entonces un “hecho pacífico”, por ende no debía ser estudiado este presupuesto, lo que si se debía estudiar era la legitimación por activa, pues según Colseguros S.A. la empresa beneficiaria era generadora de carga, por ello era esta la que podía reclamar la indemnización, es decir únicamente debía estudiar la “relación subrogatoria-responsables”; a este punto la corte responde que el recurso de casación se debe plantear en casos donde la violación de la ley sustancial es evidente a simple vista, en donde haya un evidente defecto técnico y dado a que los argumentos de la providencia no fueron desvirtuados, el cargo no prospera.

La parte actora considera que el juzgador debió decretar pruebas de oficio para verificar la cancelación de indemnización a “Colanta”, en caso de no tener claro este hecho, pues inclusive cuando Colseguros le ofrece dinero a Equidad Seguros para transar el litigio, en realidad está aceptando la deuda. Ante este punto la corte se refiere al decreto de pruebas de oficio en diferentes casos: primero cuando es expreso mandato legal, por lo que resultaría obligatorio decretar las pruebas de oficio y en segundo lugar cuando es facultad del juez en aras de resolver un asunto que es confuso e interesa al juicio; sin embargo debe tenerse en cuenta la autonomía del juez en la instrucción del proceso, además establece la corte que en realidad en el caso se falló de fondo y por tanto no se ajusta a lo establecido por el impugnante.

Finalmente la decisión adoptada por la Corte es, no casar la sentencia y condenar en costas al recurrente.


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lunes, 27 de febrero de 2012

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil

MP.: William Namén Vargas
Referencia: 11001-3103-002-2003-14027-01


PROBLEMA JURÍDICO

¿Persiste la obligación de indemnización por parte de la aseguradora, ante el incumplimiento de la garantía por parte del tomador o asegurado?

HECHOS RELEVANTES

Las sociedades Coordinal Car Limitada, Coordinadora Multimodal de Carga S. A., celebran contrato de seguro automático de transporte con BBVA seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A.; con vigencia de 16 de Mayo de 1997 hasta 16 de Mayo de 2001, en el cual los beneficiaros son los clientes de aquellas. El 18 de abril de 2001 fueron hurtados dos camiones durante el transporte, con productos de Aventis y Cropsa; se informa y se realiza la reclamación a BBVA Seguros Ganadero entidad que objetó por incumplimiento del contrato.

Aventis y Cropsa ceden acciones, beneficios y privilegios a las sociedades Coordinal Car Limitada y Coordinadora Multimodal de Carga, quienes presentan demanda contra la sociedad BBVA Seguros Ganadero. La demandada niega pretensiones, con fundamento en que: “la aseguradora no responde por despachos no reportados”; “el asegurado incumplió la garantía establecida en el contrato de seguro, consistente en escoltar el vehículo hasta el primer sitio de reporte” y “cobro en más de lo debido”

CONSIDERACIONES

La sentencia impugnada tiene como fundamento el incumplimiento del contrato como causal de no pago de la indemnización ante la existencia del siniestro, es decir prosperó la excepción de contrato no cumplido en los contratos bilaterales invocadas por la entidad demandada.

Cuando el asegurado se obliga a cumplir una garantía, es decir hacer o no determinada cosa o cumplir determinada exigencia, sea o no esta sustancial al riesgo debe cumplir estrictamente la misma, pues en caso contrario el contrato puede ser anulado y el asegurador tiene la facultad de darlo por terminado desde el momento mismo de la infracción por decisión unilateral, situación ante la cual no podría pretenderse indemnización alguna ante un siniestro

Se pronuncia la Corte respecto del principio general del derecho de la Buena Fe, necesario en el ordenamiento jurídico pues mantiene relación con la confianza legítima que permite la certeza, estabilidad y coherencia de comportamientos futuros, que a su vez tiene una estrecha conexión con la seguridad jurídica y la legalidad.

Finalmente la Corte no casa la sentencia y condena en costas al recurrente.

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